Pedro Palomino

 

 

 

 

Las Capellanías.

 

La capellanía era una obligación que se adquiría de celebrar anualmente una o varias misas en cierta capilla, iglesia o altar.

Esta obligación competía al que teniendo el patronato, había adquirido el título, mediante escritura pública, para tener la posesión de los bienes aportados para el cumplimiento de las obligaciones, que deberían desempeñar, tanto los unos como los otros, según la clase en que fuese establecida la capellanía, y lo que en ella hubiese sido establecido el fundador de la misma.

Las capellanías podían ser: mercenarias, colativas y gentilicias.
Por mercenaria, se entiende de la que solo obliga a su poseedor a ordenar decir el número de misas que el fundador había establecido, siendo estas de dos clases: capellanía laica o  legado pío, porque  se fundaba sin autoridad del ordinario, no pudiéndose ordenar nadie a título de ella, siendo un salario para el sacerdote que estaba destinado a decir las misas, la otra es parecida a esta anterior, con la diferencia que el capellán elegido, tenía que administrar todos los bienes, gozando de todo su producto, haciendo constar el cumplimiento de las obligaciones, a costa de las rentas, teniendo en perfecto estado de conservación, este tipo de capellanía las podían obtener indistintamente, los clérigos y los legos.

La capellanía colativa, es la que sé hacia con la intervención de la autoridad eclesiástica, perteneciendo siempre al obispado las rentas que producía, se llamaba también gentilicia, cuando la representación de la misma la realizaba un lego, y no podía prohibir el fundador a los obispos que hiciesen su institución canónica.

En las capellanías colativas, se podía hacer responsable, tanto a un lego como a un sacerdote, según lo dispusiese el fundador, pero sus rentas, cuidado de las fincas, y cumplimiento de lo pactado, pertenecían siempre al obispado, en cuyo término estaban fundadas, el fundador de estas capellanías, tenía la facultad de nombrar al capellán, dentro de los términos prescritos en el derecho canónico. Para su obtención, cuando eran simples, sin cura de almas, el capellán tenia que tener al menos catorce años, según lo establecía el concilio de Trento, pero si eran beneficiadas con cura de almas, la edad mínima tenía que ser de veinte años. Estas capellanías colativas, fueron suprimidas por una ley especial promulgada en el año 1850, y que decía así:

Art.  1º.- Los bienes de las capellanías colativas, a cuyo goce estén llamadas ciertas y determinadas familias,  se adjudicaron como de libre disposición  a los individuos de ellas, en quienes concurre la circunstancia de preferente parentesco, según los llamamientos, pero sin diferencia de sexo, edad, condición ni estado.

Art.  2º. - En consecuencia de la anterior disposición, serán preferidos los parientes que con arreglo a la fundación sean de mejor línea; y entre las de esta, aquel o aquellos que fuesen de grado preferente. Cuando se hiciesen estos llamamientos en general, a los parientes sin distinguir de líneas o grados, serán distinguidos los más próximos a los fundadores o los que estos señalen como tronco.

Art.  3º.- En los casos en que las fundaciones dispongan las líneas, se dividirán los bienes entre estos con entera igualdad, y la proporción que a cada uno le corresponda se adjudicará a los individuos existentes de ello en los términos que dispone el artículo antecedente.

Art.  4º.- Cuando solo el patronato activo fuese militar, se adjudicaran también los bienes en concepto de libres a los parientes llamados a ejercerlos.

Art. 5º.- Si en alguna fundación se dispusiese de los bienes para el caso en que dejare de existir la capellanía, se cumplirá lo determinado en aquella.

Art. 6º.- Las disposiciones que preceden tendrán aplicación a las capellanías vacantes en la actualidad, a las demás, según fueran vacando.

Art. 7º.- Los poseedores actuales continuaran gozando de las capellanías en el  mismo concepto que las obtuvieron y con entera sujeción a las reglas de las fundaciones respectivas. Pero podrán en su caso usar del derecho que les corresponde en virtud de los anteriores artículos.

Art. 8º. - Los pleitos que sobre las capellanías colativas se hallan pendientes, podrán continuar, y estos proveerse como todos, quedando los que lleguen a obtenerles en el mismo caso que los actuales poseedores.

Art. 9º. - Los parientes que conforme a los cuatro primeros artículos de esta ley, o las personas que con arreglo al 5º, tuviesen derecho a los bienes de las capellanías que no se hallen vacantes, o sobre las que penda litigio, podrán desde luego pedir que se les declare la propiedad de dichos bienes, sin perjuicio del usufructo que a los poseedores corresponda.

Art. 10º. -  A los tribunales civiles ordinarios de los partidos en que radiquen la mayor parte de los bienes, corresponde hacer la aplicación de los derechos que se declaren en esta ley.

Art. 11º.- La adjudicación de los bienes se entenderá con la obligación de cumplir, pero sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas a que están efectos.

En la parroquial de Mambrilla, se fundaron varias capellanías entre los siglos XVII y mediados del XIX, destacando entre otras las siguientes:

 

 

Capellanía de: Andrés Díez y Magdalena San Martín
Carga:              8 misas rezadas y dos cantadas al año los días de
                         San Andrés y Santa Magdalena.
Propiedades:   4 escrituras censadas en 2900 reales de vellón   
                          9 viñas con 6708 cepas.
                          1 tierra de tres fanegas.
                          1 erial de dos eminas.
Fue capellán de la misma, el presbítero Agustín de la Horra, se fundó en el año de 1775, siendo liquidada en 1807.

 

Capellanía de: Francisca San Martín y Esteban Callejo.
Carga:             48 misas rezadas anualmente.
Propiedades:   400 reales de vellón de principal
                          1 casa con corral.
                          1 bodega con 4 cubas.
                          1 huerto.
                          2 viñas de 1500 cepas.
                          14 tierras de 19 fanegas.
                          1 erial de 7 celemines y 2 cuartillos.
Fue capellán el presbítero Agustín de la Horra, hasta el 15 de Julio de 1778, pasando a Santiago de la Horra que ejercía de teniente de cura en Guzmán.

 

Capellanía de: Miguel Fernández.
Carga:              156 misas.
Propiedades:    Escritura de censo de 1090 reales de vellón.
                          1 casa con corral.
                          2 cubas y 7 vasos en una bodega de la calle Real.
                          1 pozal con cañamón.
                          2 eras.
                          3 viñas con 4050 cepas.
                          26 tierras de 61 fanegas.
Siendo capellán de la misma, el presbítero de Piñel, hasta 1778, luego se hizo cargo el también presbítero de Nava de Roa D. Miguel Isidro Requejo, hasta Octubre de 1806.

 

 

Capellanía de:   Andrés López.
Carga:                60 misas rezadas.
Propiedades:    2 escrituras de censo de 33.000 maravedíes.
                           1 era.
                           1 arcón.
                           50 tierras de pan de 71 fanegas y 1 celemín.
Se fundó en 1740, ce celebraron en esta capellanía 1140 misas hasta el 15 de Julio de 1807, en que se liquidó.

 

Capellanía de:   Juan González Calvo.
Carga:                11 misas rezadas anualmente.
Propiedades:    1 escritura de censo de 14.000 maravedíes.
                           10 tierras de 11 fanegas.
                           1 robledal de media fanega.
                           1 cañamal de tres eminas.

 

 

Capellanía de:  Santiago de la Horra y su madre María Calvo.
Propiedades:    Las correspondientes a la herencia de su padre
                          Santiago, por valor de 18.745 reales de vellón, siendo
                          Su renta de 2703 reales y 1100 reales más para él
                          Presbítero, con la condición que tuviese licencia de
                          Confesar y de residir en Mambrilla.
                          1 bodega y 1 cuba de 130 cantaras.
                          1 bodega y 1 cuba de 105 cantaras.
                          14 viñas de 10.020 cepas.
                          9 tierras de 13 fanegas.
                          60 cargas de maíz.
Siendo fundada el 9 de Noviembre de 1776, con una duración mientras viviese.

 

Capellanía de: Francisco Ruiz y Felipa Ramos.
Carga:              20 misas, nombrando capellán a su hijo
                          Pedro Ruiz, y cuando vacase, al pariente más
                          Cercano, sin que trascienda a la familia de los
                          Ramos.
Propiedades:    8 tierras de 23 fanegas.
                          6 viñas con 6600 cepas.
                          1 casa.
                          Medio lagar con una cuba.
                          1 corral en el monte.

A parte de estas capellanías,  también se fundaron en esta parroquial, 125 aniversarios cantados y rezados, a cargo del cura párroco.

 

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